PALESTINA y la ONU
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ARTÍCULO
22 DEL PACTO DE LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES
28 de junio de 1919
Artículo 22. Los siguientes principios se
aplicarán a las colonias y territorios que, como consecuencia de la
guerra, han dejado de estar bajo la soberanía de los Estados que
anteriormente los gobernaban y que están habitados por pueblos que todavía
no son capaces de dirigirse por sí mismos en las condiciones
especialmente difíciles del mundo moderno. El bienestar y el desarrollo
de estos pueblos constituyen una misión sagrada de la civilización, y
conviene incorporar al presente pacto las garantías para la realización
de esta misión.
El mejor método para realizar prácticamente
este principio es confiar la tutela de estos pueblos a aquellas naciones
avanzadas que, por razón de sus recursos, de su experiencia o de su
posición geográfica, se encuentran en mejores condiciones para asumir
esta responsabilidad, y que consientan en aceptarla. Esta tutela se
ejercerá por esas naciones en concepto de mandatarios y en nombre de la
Sociedad de las Naciones.
El carácter del mandato tendrá que ser
distinto según el grado de desarrollo del pueblo, la situación geográfica
del territorio, sus condiciones económicas y todas las demás
circunstancias análogas.
Ciertas comunidades que pertenecían antes al
Imperio Otomano han alcanzado un grado tal de desarrollo, que puede
reconocerse provisionalmente su existencia como naciones independientes,
siempre que su administración se guíe por los consejos y el auxilio de
un mandatario hasta que sean capaces de conducirse por sí mismas. Los
deseos de estas comunidades se tomarán especialmente en consideración
para la elección del mandatario.
Otros pueblos, especialmente los de África
Central, se encuentran en tal grado de desarrollo, que exigen que el
mandatario se haga cargo allí de la administración del territorio en
condición que garantice la libertad de conciencia y de religión, sin
otras limitaciones que las que pueda imponer el mantenimiento del orden público
y de la moral, la prohibición de abusos, tales como la trata de esclavos,
el tráfico de armas y el del alcohol, y la prohibición de construir
fortificaciones o bases militares o navales y de dar a los indígenas
instrucción militar, a no ser para el servicio de policía o para la
defensa del territorio, y que aseguren del mismo modo a los otros miembros
de la Sociedad de las Naciones condiciones de igualdad en cuanto al
intercambio y al comercio.
Hay otros territorios, como los del África
Sudoccidental y ciertas islas del Pacífico Austral, que, como
consecuencia de la poca densidad de su población, de su superficie
limitada, de su distancia de los centros de civilización, o de su contigüidad
geográfica al territorio del mandatario, o por causa de otras
circunstancias, habrán de ser mejor administrados bajo las leyes del
mandatario, como parte integrante de su territorio, sir perjuicio de las
garantías antes previstas en interés de la población indígena.
En todos los casos de mandato, el mandatario
deberá enviar al Consejo un informe anual respecto al territorio que esté
a su cargo.
Si el grado de autoridad, de fiscalización o
de administración que habrá de ejercer el mandatario no hubiere sido
convenido anteriormente entre los miembros de la Sociedad de las Naciones,
el Consejo lo determinará expresamente en cada caso.
Se constituirá una Comisión permanente
encargada de recibir y de examinar los informes anuales de los mandatarios
y de asesorar al Consejo sobre todas las cuestiones referentes a la
ejecución de los mandatos.
EL MANDATO SOBRE PALESTINA 24 de julio
de 1922
El
Consejo de la Sociedad de las Naciones:
Considerando que las Principales Potencias Aliadas, a fin de
dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 22 del Pacto de la
Sociedad de las Naciones, han convenido en confiar a un Mandatario
escogido por las citadas Potencias la administración dentro de las
fronteras que ellas fijen del territorio de Palestina, que pertenecía
anteriormente al Imperio Otomano;
Considerando que las Principales Potencias Aliadas han
convenido asimismo en que el Mandatario tendrá la responsabilidad de
poner en vigor la declaración inicial, de fecha 2 de noviembre de 1917,
formulada por el Gobierno de Su Majestad Británica y aprobada por dichas
Potencias, en favor del establecimiento en Palestina de un hogar nacional
para el pueblo judío, quedando bien entendido que no se tomará medida
alguna que pueda menoscabar los derechos civiles y religiosos de las
comunidades no judías existentes en Palestina, ni los derechos o la
condición política de que gocen los judíos en cualquier otro país;
Considerando que tal declaración lleva con sigo el reconocimiento
de los lazos históricos del pueblo judío con Palestina y de las razones
que le asisten para reconstruir su hogar nacional en dicho país;
Considerando que las Principales Potencias
Aliadas han escogido a Su Majestad Británica como Mandatario para
Palestina;
Considerando que el Mandato referente a Palestina
ha sido redactado en los términos que más adelante se expresan y
sometido a la aprobación del Consejo de la Sociedad;
Considerando que Su Majestad Británica ha
aceptado el Mandato sobre Palestina y se ha comprometido a ejercerlo, en
nombre de la Sociedad de las Naciones, conforme a las disposiciones
expresadas más adelante; y Considerando que el mencionado Art. 22, en su
párrafo 8, dispone que, si el grado de autoridad, de control o de
administración que ha de ejercer el Mandatario, no ha sido objeto de
acuerdo previo entre los Miembros de la Sociedad, el Consejo de la
Sociedad de las Naciones lo definirá explícitamente;
Confirmando dicho Mandato, define sus términos
como sigue:
Artículo 1.
La Potencia Mandataria tendrá plenos poderes de legislación y
administración salvo las limitaciones que se fijen en el presente Mandato
.
Artículo 2.
La Potencia Mandataria asumirá la responsabilidad de poner al país en
condiciones políticas, administrativas y económicas tales, que permitan,
según se expresa en el preámbulo, el establecimiento de un hogar
nacional judío y el desarrollo de instituciones autónomas, así como la
protección de los derechos civiles y religiosos de todos los habitantes
de Palestina, sin distinción de raza o religión.
Artículo 3.
La Potencia Mandataria fomentará las autonomías locales, en la medida en
que lo permitan las circunstancias.
Artículo 4.
Se reconocerá oficialmente un organismo judío adecuado para asesorar a
la Administración de Palestina y cooperar con ella en todos los asuntos
económicos, sociales y de otra índole que puedan afectar al
establecimiento de un hogar nacional judío y a los intereses de la
población judía en Palestina, así como para coadyuvar en el desarrollo
del país, y participar en él bajo el control de la Administración.
La Organización Sionista será reconocida
como tal organismo mientras la Potencia Mandataria considere apropiadas su
organización y constitución. Dicha organización, en consulta con el
Gobierno de Su Majestad Británica, tomará las medidas necesarias para
obtener la cooperación de todos los judíos dispuestos a colaborar en el
establecimiento de un hogar nacional judío.
Artículo 5.
La Potencia Mandataria velará por que ningún territorio de Palestina sea
cedido, arrendado o colocado en forma alguna bajo el control del gobierno
de una potencia extranjera.
Artículo 6.
Aunque la administración de Palestina velará porque los derechos y la
condición de otros sectores de la población no sufran menoscabo,
facilitará la inmigración judía en condiciones convenientes y fomentará
en cooperación con el organismo judío mencionado en el Art. 4, el
establecimiento intensivo de los judíos en tierras de Palestina, incluso
en aquellas pertenecientes al Estado y en las incultas no requeridas para
fines públicos.
Artículo 7.
La Administración de Palestina tendrá la obligación de dictar una ley
de nacionalidad. Se incluirán en dicha ley disposiciones encaminadas a
facilitar la adquisición de la nacionalidad Palestina a los judíos que
establezcan su residencia permanente en Palestina.
Artículo 8.
No serán aplicables en Palestina los privilegios e inmunidades de los
extranjeros, incluso los beneficios de jurisdicción y protección
consular, que regían anteriormente en virtud de las capitulaciones o del
uso, en el Imperio Otomano. A menos que las Potencias cuyos ciudadanos
disfrutaban al 1 ° de agosto de 1914 de dichos privilegios e inmunidades,
hubieren renunciado previamente al restablecimiento de tales privilegios e
inmunidades o hubieren consentido en no aplicarlos por un lapso
determinado, al finalizar el Mandato, dichos privilegios e inmunidades serán
restablecidos, sin demora, íntegramente o con aquellas modificaciones que
hayan sido convenidas entre las potencias interesadas.
Artículo 9.
La Potencia Mandataria velará por que se instituya en Palestina un
sistema judicial que asegure, tanto a los extranjeros como a los
naturales, la plena garantía de sus derechos.
Estará plenamente garantizado
el respeto de la condición jurídica de los individuos de los diversos
pueblos y comunidades, así como de sus intereses religiosos. En
particular, el control y la administración de los habuses se ejercerán
de conformidad con las leyes religiosas y la voluntad de los fundadores.
Artículo 10. Hasta el momento en que se concierten convenios especiales de
extradición, serán aplicables a Palestina los tratados de extradición,
en vigor entre la Potencia Mandataria y otras Potencias extranjeras.
Artículo 11. La Administración de Palestina adoptará todas las medidas necesarias
para proteger los intereses de la comunidad en todo aquello que se
relacione con el desarrollo del país y, bajo reserva de las obligaciones
internacionales aceptadas por la Potencia Mandataria, tendrá plenos
poderes para decidir en cuanto a la propiedad pública o al control público
de los recursos naturales del país, de las obras y los servicios públicos,
ya establecidos o por establecerse, implantará un régimen agrario
adecuado a las necesidades del país, teniendo en cuenta, entre otras
cosas, la conveniencia de intensificar la colonización y de fomentar el
cultivo intensivo de la tierra.
La Administración podrá llegar a acuerdos
con el organismo judío mencionado en el Art. 4, para la construcción o
explotación sobre bases justas y equitativas, de cualesquiera obras y
servicios públicos, así como para el desarrollo de los recursos
naturales del país, en todos aquellos casos en que no sean atendidos
directamente por la Administración. Tales acuerdos deberán disponer que
ningún reparto de beneficios hecho, directa o indirectamente, por ese
organismo exceda de un tipo de interés razonable sobre el capital y que
cualesquiera beneficios adicionales sean empleados por dicho organismo en
beneficio del país, en forma que merezca la aprobación de la
administración.
Artículo 12. Se confiará a la Potencia Mandataria el control de las relaciones
exteriores de Palestina y el derecho de expedir exequáturs a los cónsules
de Potencias extranjeras. Aquélla tendrá asimismo el derecho de otorgar
protección diplomática y consular a los ciudadanos de Palestina cuando
se encuentren fuera de sus límites territoriales.
Artículo 13. La Potencia Mandataria asumirá toda la responsabilidad en cuanto se
refiere a los lugares sagrados y los edificios y santuarios religiosos en
Palestina, incluso la de conservar los derechos existentes y, bajo reserva
de la preservación del orden y el decoro público y la de garantizar el
libre acceso a los Lugares sagrados, edificios y santuarios religiosos y
el libre ejercicio del culto. La Potencia Mandataria será únicamente
responsable ante la Sociedad de las Naciones de todas las cuestiones
relativas a estas disposiciones, quedando entendido que nada de lo
dispuesto en el presente artículo impedirá a la Potencia Mandataria
concluir con la Administración los acuerdos que estime convenientes para
la ejecución de las. disposiciones de este artículo; y siempre que nada
de lo previsto en el Mandato pueda ser interpretado como una autorización
conferida a la autoridad Mandataria para intervenir los bienes o la
administración de los santuarios puramente musulmanes, cuyas inmunidades
quedan garantizadas.
Artículo 14. La Potencia Mandataria designará una Comisión especial para
estudiar, definir y determinar la validez de los derechos y de las
reclamaciones referentes a los Lugares sagrados y los derechos y
reclamaciones de las diversas comunidades religiosas en Palestina. La
forma de designación, la integración y las funciones de la Comisión serán
sometidas al Consejo de la Sociedad para su aprobación y la Comisión no
será designada ni entrará en funciones sin la aprobación del Consejo.
Artículo I5. La Potencia Mandataria garantizará a todos la plena libertad de
conciencia y el libre ejercicio de todas las formas del culto; sin otra
limitación que el mantenimiento del orden público y la moral. No se hará
distinción alguna entre los habitantes de Palestina por razones de raza,
religión o idioma. No se excluirá de Palestina a ninguna persona, por el
solo motivo de sus convicciones religiosas.
No se denegará ni menoscabará el derecho de
cada comunidad a sostener sus propias escuelas para la educación de sus
miembros en su propio idioma, siempre que se cumpla con las disposiciones
generales sobre educación que dicte la Administración.
Artículo 16. La Potencia Mandataria ejercerá la vigilancia sobre las instituciones
religiosas o de caridad de todos los credos de Palestina, en la medida que
sea necesaria para la conservación del orden público y el buen gobierno.
Salvo esa vigilancia, no se tomará medida alguna que obstruya u
obstaculice las actividades de tales instituciones o que establezca entre
los representantes o miembros de las mismas distingos basados en su religión
o nacionalidad.
Artículo 17. La Administración de Palestina podrá organizar sobre la base de
alistamiento voluntario las fuerzas necesarias para conservar la paz y el
orden, así como para la defensa del país, con sujeción, no obstante,
ala inspección de la Potencia Mandataria; pero no podrá emplear tales
fuerzas para otros fines que los arriba consignados, salvo con el
consentimiento de la Potencia Mandataria. Excepto para dichos fines, la
Administración de Palestina no organizará ni mantendrá fuerzas
militares, navales o aéreas.
Nada de lo contenido en este artículo impedirá
a la Administración de Palestina contribuir al sostenimiento de las
fuerzas de la Potencia Mandataria en Palestina.
La Potencia Mandataria tendrá en todo tiempo
derecho a utilizar las carreteras, ferrocarriles y puertos de Palestina
para el movimiento de fuerzas armadas y para el trasporte de combustible y
abastecimiento.
Artículo 18. Corresponderá a la Potencia Mandataria velar por que no se haga
distingo alguno en Palestina entre los nacionales de ninguno de los
Estados, Miembros de la Sociedad de las Naciones (incluso las compañías
constituidas con arreglo a sus leyes respectivas) y los nacionales de la
Potencia Mandataria a los de cualquier Estado extranjero, en lo que
concierne a impuestos de comercio o navegación, o en el ejercicio de las
industrias o profesiones, o en el trato dado a la Marina Mercante o a la
Aviación Civil. Tampoco se harán distingos en Palestina con respecto a
las mercancías procedentes de uno cualquiera de dichos Estados o
destinadas a ellos. Habrá asimismo en Palestina condiciones equitativas
en la libertad de tránsito a través del territorio bajo Mandato.
Bajo reserva de las anteriores y de las demás
disposiciones del presente Mandato, la Administración de Palestina podrá,
por consejo de la Potencia Mandataria, establecer aquellos impuestos y
aranceles aduaneros que considere necesarios y adoptar las medidas que
estimen apropiadas para fomentar el desarrollo de los recursos naturales
del país y para proteger los intereses de la población. Podrá
igualmente, por consejo de la Potencia Mandataria, concertar acuerdos
aduaneros especiales con cualquier Estado, cuyo territorio formase parte
integrante de la Turquía asiática o de Arabia en 1914.
Artículo 19. La Potencia Mandataria dará su adhesión en nombre de la Administración
de Palestina, a todas las convenciones internacionales generales ya
existentes o que en adelante se concierten con la aprobación de la
Sociedad de las Naciones, relativas a la trata de esclavos, al tráfico de
armas y municiones, al tráfico de estupefacciones, o relativas a la
igualdad comercial, a la libertad de tránsito y de navegación, de
navegación aérea y de comunicaciones postales telegráficas e inalámbricas,
o a la propiedad literaria, artística o industrial.
Artículo 20.
En la medida en que lo permitan las condiciones religiosas, sociales o de
otra índole, la Potencia Mandataria cooperará, en nombre de la
Administración de Palestina, en la ejecución de las medidas comunes
aprobadas por la Sociedad de las Naciones para evitar y combatir las
enfermedades, inclusive las que afectan a plantas y animales.
Artículo 21. Dentro de un plazo de doce meses a contar de la fecha, la Potencia
Mandataria hará que se promulgue y vigilará el cumplimiento de una Ley
de Antigüedades basada en las siguientes disposiciones. Esta ley
garantizará la igualdad de trato en materia de excavaciones e
investigaciones arqueológicas a los nacionales de todos los Estados
Miembros de la Sociedad de las Naciones.
1.Se entenderá por "antigüedad"
toda obra o todo producto de la actividad humana anteriores al año 1700
de la era cristiana.
2. La ley para la protección de antigüedades
deberá recurrir más bien al estímulo que a las amenazas.
Cualquier persona que, habiendo descubierto
una antigüedad sin contar con la autorización a que se refiere el párrafo
5, lo ponga en conocimiento de un funcionario del Departamento
correspondiente, recibirá una remuneración proporcionada al valor del
descubrimiento.
3. No se podrá enajenar ninguna antigüedad
sino al Departamento competente, a no ser que dicho Departamento renuncie
a su adquisición.
Ninguna antigüedad podrá salir del país sin
una licencia de exportación expedida por dicho Departamento.
4. Toda persona que destruya o deteriore una
antigüedad, por malicia o negligencia, será castigada con una pena que
se fijará ulteriormente.
5. A excepción de las
personas autorizadas por el Departamento competente, no se permitirá a
nadie, so pena de multa, la remoción de tierra o las excavaciones en
busca de antigüedades.
6. Se fijarán condiciones equitativas para la
expropiación, temporal o permanente, de terrenos que puedan tener interés
histórico o arqueológico.
7. Solamente se dará autorización para hacer
excavaciones a las personas que demuestren tener amplia experiencia
arqueológica. La Administración de Palestina no actuará, al conceder
estas autorizaciones, de manera tal que elimine de ellas, sin causa
justificada, a los sabios de ningún país.
8. El producto que se obtenga de las
excavaciones podrá ser repartido entre la persona que las emprendió y el
Departamento competente, en la proporción que fije dicho Departamento. Si
por razones científicas, el reparto del producto obtenido resultase
imposible, se indemnizará a la persona que hubiese emprendido las
excavaciones en forma equitativa, en lugar de una parte del hallazgo.
Artículo 22. Los idiomas oficiales en Palestina serán el inglés, el árabe y el
hebreo. Cualquier leyenda o inscripción en árabe en los sellos postales
o monedas de Palestina, se reproducirá en hebreo y cualquier declaración
o inscripción en hebreo se repetirá en árabe.
Artículo 23. La Administración de Palestina reconocerá los días de fiesta
religiosa de las distintas comunidades en Palestina como días legales de
descanso de sus miembros respectivos.
Artículo 24. La Potencia Mandataria someterá al Consejo de la Sociedad de las
Naciones un informe anual a satisfacción del Consejo acerca de las
medidas tomadas durante el año para cumplir las disposiciones del
mandato. Juntamente con el informe se enviará al Consejo copia de todas
las leyes y reglamentos promulgados o expedidos durante el año.
Artículo 25. La Potencia Mandataria tendrá la facultad de posponer o suspender,
con el consentimiento del Consejo de la Sociedad de las Naciones, la
aplicación en los territorios que se encuentran entre el Jordán y la
frontera oriental de Palestina, tal como sea definitivamente demarcada, de
las disposiciones de este Mandato que considere inaplicables a causa de
las condiciones locales existentes, y de tomar aquellas medidas que
considere apropiadas para la administración de dichos territorios,
siempre que ninguna de ellas sea incompatible con lo dispuesto en los arts.
15, 16 y 18.
Artículo 26. La Potencia Mandataria está conforme en que, si surgiera entre ella y
otro Miembro de la Sociedad de las Naciones, una controversia acerca de
interpretación o la aplicación de las disposiciones del Mandato, si tal
controversia no puede resolverse mediante negociaciones, será sometida al
Tribunal Permanente de Justicia Internacional de acuerdo con lo dispuesto
en el Art. 14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones.
Artículo 27. Será necesario el consentimiento del Consejo de la Sociedad de las
Naciones para cualquier modificación que se haga a los términos del
presente Mandato.
Artículo 28. En el caso de terminación del mandato que por la presente se confiere
al Mandatario, el Consejo de la Sociedad de las Naciones tomará las
medidas que considere necesarias para proteger a perpetuidad, bajo la
garantía de la Sociedad, los derechos estatuidos en los Arts. 13 y 14, y
hará uso de su influencia para asegurar que el Gobierno de Palestina,
bajo la garantía de la Sociedad se haga cargo plenamente de todas las
obligaciones financieras, legítimamente contraídas por la Administración
de Palestina, durante el período del mandato, incluso los derechos de los
funcionarios públicos a percibir pensiones o gratificaciones.
El original del presente instrumento será
depositado en los archivos de la Sociedad de las Naciones y el Secretario
General de la misma enviará copias certificadas a todos los Miembros de
la Sociedad de las Naciones.
Dado en Londres, el veinticuatro de
julio de mil novecientos veinte y dos.
El
mandato sobre Palestina entró en vigor el 29 de septiembre de 1922.
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